ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL
La adjudicación del domicilio es ¿hasta que el menor alcance la independencia económica o hasta que cumpla la mayoría de edad?, es una pregunta que se hace la mayoría de los progenitores no custodios, puesto que se ven privados del que ha sido su domicilio habitual, teniendo que buscar otro lugar donde vivir y asumiendo mayores gastos.
Anteriormente la jurisprudencia adjudicaba la vivienda al progenitor custodio hasta que el menor alcanzase la independencia económica, pero esto ha ido cambiando con el tiempo y se ha empezado a atribuir el domicilio hasta que el menor alcance la mayoría de edad, es decir los 18 años, extinguiéndose según la jurisprudencia de la mayoría de las audiencias, el derecho al uso del domicilio familiar cuando el menor de los hijos llegue a la mayoría de edad.
A partir del momento en que los hijos llegan a la mayoría de edad, entraría en aplicación los arts. 142 y ss del Código Civil, no cabe entonces atribuir a los menores el uso del domicilio familiar si no es o bien como prestación alimenticia de habitación, o bien como interés más necesitado de protección pero en este caso limitando temporalmente el uso del mismo, nunca estableciéndolo de modo indefinido o sometido a la concurrencia de circunstancias de difícil determinación.
Sin perjuicio de que en caso de que los menores no dispongan del domicilio familiar sea la habitación un concepto económico para tomar en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia.
Se señala asimismo que el art. 96 parece establecer una regla general cuando decreta que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge que quede en su compañía. Pero esa regla aparentemente formal tiene su sentido y razón de ser cuando se trate de hijos menores, pues es claro que el mandato legal está pensado para los hijos siendo obvio que mientras sean menores, su interés dentro del núcleo familiar es el más necesitado de tutela y protección.
No puede pensarse lo mismo cuando tales hijos sean mayores y hayan optado por quedarse en compañía de uno de sus progenitores. En tales casos la atribución automática de la vivienda puede llevar a situaciones injustas pues la aplicación estricta del texto legal supondría dejar al arbitrio del hijo mayor de edad la atribución de la vivienda, olvidando los intereses del cónyuge no conviviente que en casos como el presente son dignos de protección, incluso con prevalencia a los de la hija, máxime si la vivienda cuyo uso se atribuye a los menores es propiedad del progenitor que no la disfruta.
Este criterio es por lo menos el criterio de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como lo pone de manifiestos la fundamentación contenida Sentencia nº 142/2012 de fecha 5 de marzo de 2012 entre otras muchas.