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Mediación Familiar

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Guarda y Custodia

DIFERENCIA ENTRE GUARDA Y CUSTODIA y PATRIA POTESTAD

La custodia, existe desde que los hijos nacen hasta que se emancipan o una sentencia judicial priva a los menores de ese derecho, y no deja de existir por el mero hecho de que sus padres se separen o divorcien, sencillamente se produce un desdoblamiento. Alguno de los dos progenitores, o los dos en el caso de la custodia compartida, deben ostentar la guarda y custodia del menor, pero ambos salvo privación judicial deberán seguir ostentando la patria potestad del menor.

La guarda y custodia suele llevar aparejado el uso de la vivienda familiar por lo menos hasta la mayoría de edad del menor de los hijos y el cónyuge custodio administra el dinero que el progenitor no-custodio entrega al custodio en concepto de pensión de alimentos para mantener al menor.

La patria potestad por el contrario, según el 154 del código civil, comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por los menores, tenerles en su compañía, alimentarles, educarles, y procurarles una formación integral. También representarlos y administrar sus bienes.

Por lo tanto, de la regulación de los efectos de la desaparición de la unión parental se desprende que la única función del artículo 154 que se ve alterada por la nueva situación es la de tenerles en su compañía que se desdobla en dos diferentes funciones “guarda y custodia” para uno de los progenitores y “régimen de visitas, comunicaciones y estancias” con el otro.

El progenitor custodio mantiene todos sus derechos, mientras que el progenitor no-custodio no puede computar a sus hijos en la declaración de la renta, en ayudas económicas o subvenciones a la vivienda, etc. Es la única diferencia, por lo demás debe seguir ostentando la patria potestad y seguir velando por los menores tal y como indica el citado artículo.

Por lo tanto, el progenitor custodio no puede olvidar que el no custodio tiene la obligación de ejercer la patria potestad y que ésta es compartida a no ser que uno de los progenitores por incumpla de forma grave y reiterada los derechos y deberes inherentes a la misma, y ha de disponerlo así la autoridad judicial. En todo caso, ambos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación necesario y que mejor se adapte a sus circunstancias puesto que en virtud del ejercicio conjunto de la patria potestad deberán tomar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de importancia afecten a sus hijos en común, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o a las que afecten al ámbito escolar o sanitario, así como las que afecten a celebraciones religiosas.

Exigiéndose la intervención conjunta para supuestos como una intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal ni urgente, en ejercicio de cuanto se ha dicho los dos progenitores han de ser informados por terceras personas de cuantos aspectos afecten a sus hijos teniendo ambos derecho a que se les facilite toda la información académica y a la asistencia a reuniones con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, así como tiene derecho a obtener toda la información médica de su hijo.

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